Conforme lo establece nuestra Constitución Política del Estado de 7 de febrero 2009, Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. En este sentido Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. Tal y cual lo dispone el art.1 de la misma.
Por otro lado y dada la existencia pre-colonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la Unidad del Estado; libre determinación que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme establece el art.2 de la Constitución Política del Estado, quedando claro en consecuencia el expreso reconocimiento de la PLURINACIONALIDAD Y MULTICULTURALIDAD, como características esenciales del modelo de Estado vigente en Bolivia.
Dentro de dicho marco el constituyente además ha instituido el PLURALISMO JURIDICO constitucionalizando la JURISDICCION INDIGENA ORIGINARIA CAMPESINA, como parte de dicho modelo, a cuyo efecto el art.179-I de la Constitución Política del Estado, expresamente dispone que: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley”.
Como la Ley de desarrollo de la jurisdicción indígena originaria campesina, se tiene la Ley N° 073, de 29 de diciembre de 2010 denominada de Deslinde Jurisdiccional, la cual tiene a bien averiguar los ámbitos de vigencia, entre la indicada jurisdicción y las otras constitucionalmente reconocidas, determinando los mecanismos de coordinación y cooperación entre dichas jurisdicciones, y por ende materializando la forma en que debe operar particularmente la jurisdicción indígena originaria campesina, quedando en consecuencia la misma integrada en el marco del pluralismo jurídico.
En este sentido la justicia-indígena-originaria-campesina queda estructurada en base a los principios ETICO-MORALES DE LA SOCIEDAD PLURAL, reconocidos en el art.8-I de la Constitución Política del Estado; es decir en los principios denominados AMA QHILLA, AMA LLULLA, AMA SUWA (NO SEAS FLOJO, NO SEAS LADRÓN), SUMA QAMAÑA (VIVIR BIEN), ÑANDEREKO (VIDA ARMONIOSA), TEKO KAVI (VIDA BUENA), IVI MARAEI (TIERRA SIN MAL) Y QHAPAJ ÑAN (CAMINO O VIDA NOBLE).
El reconocimiento constitucional de la jurisdicción indígena originaria campesina, incluyendo por supuesto sus formas propias de administración de justicia al interior de estos grupos sociales, ha abierto el camino para que el Estado promueva la correcta organización de dicha jurisdicción, la cual sin embargo debe recibir el apoyo logístico e inclusive económico de parte del Estado, como ocurre con la jurisdicción ordinaria, debiendo brindarse dicho apoyo con el único propósito de sean sus propias autoridades las que brinden un eficiente y adecuado servicio a la población, que se encuentre dentro del ámbito de sus propias competencias; es decir respetando su sistema de justicia propio.
En este punto y pese a que han transcurrido casi 14 años desde la Constitucionalizacion de esta importante jurisdicción, no se ven avances significativos dirigidos a lograr una real estructuración de la misma y, particularmente no existe una regulación clara de los asuntos que deban ser sometidos a los ámbitos competenciales que le pudieran corresponder, limitándose la Ley de Deslinde Jurisdiccional a establecer en su Art. 7 que las naciones y pueblos indígenas originario campesinos, tienen la potestad de administrar justicia de acuerdo a su sistema de justicia propio, debiendo conocer los asuntos y conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios y saberes de acuerdo a su libre determinación, sin especificar los temas, asuntos, casos yo supuestos de hecho, que en concreto puedan ser de su competencia.
Por el contrario, la indicada Ley es precisa en definir los ámbitos de vigencia personal (aplicable solo a los miembros de la respectiva nación), material (excluyendo determinados temas de su ámbito de aplicación en materia penal, civil, derecho laboral, etc.), y territorial (aplicable dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro la jurisdicción).
Por consiguiente queda bastante clara la exclusión del ámbito de aplicación en determinados delitos, en determinados asuntos en materia civil, en determinados asuntos en materia laboral, etc., quedando sin embargo el vacío respecto de los tema que en rigor pudieran conocer y resolver, para los cuales la ley simplemente se remite de forma genérica a la potestad de conocer los asuntos y conflictos que históricamente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios y saberes, etc.
En consecuencia se advierte de que esta importante jurisdicción requiere y exige de mayor investigación histórica sociológica, antropológica y jurídica, sobre los asuntos y conflictos que históricamente han conocido y resuelto las autoridades de cada una de las 36 naciones, que conforman el Estado Plurinacional de Bolivia, debiendo rescatarse justamente dichos asuntos y conflictos que históricamente conocieron bajo sus normas, procedimientos y saberes propios, para, de ese modo, sistematizar los mismos, y con dicha información promover el surgimiento de leyes complementarias a la Ley de deslinde jurisdiccional, en la (s) cual (es) la jurisdicción indígena originaria campesina pueda ser eficaz y eficientemente organizada, estructurada y regulada, sabiendo sus propias autoridades cuales son los asuntos y conflictos que históricamente han conocido, a fin de que cada nación o pueblo indígena pueda mejorar su propio sistema judicial incluyendo por supuesto los temas concernientes a los procedimientos que cada nación tiene de forma ancestral, los cuales del mismo modo pueden ser incorporados a las leyes complementarias a la de deslinde jurisdiccional sin que ello implique alterar la esencia consuetudinaria de dichos procedimientos.
MSc. Irma Villavicencio Suárez






